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Con esta reforma se inició uno de los períodos
más largos y quizá, el más representativo de la historia
postal española del siglo XIX. Real Decreto reformando la tarifa de Correos. Artículo 1º. Las cartas de la correspondencia pública del Reino franqueadas previamente, pagarán de porte la mitad que las no franqueadas. Art. 2º. La unidad del peso para el porte será de media onza. Por cada unidad que se aumente se añadirá para el franqueo un sello de la clase correspondiente, y para las cartas no franqueadas otro porte sencillo. Cuando el peso sea de más de medía onza y no llegue a una onza, se necesitarán dos sellos; cuando pase de una onza y no llegue a onza y medía, tres sellos; y así sucesivamente. Art. 3º. Los sellos de franqueo se expenderán: a dos cuartos los del interior de las poblaciones, a cuatro cuartos los de la correspondencia para todos los pueblos de la península e Islas adyacentes, a ocho cuartos los de cartas dobles de la península, y a un real las sencillas de Cuba y Puerto-Rico; a dos reales los de certificados y correspondencia de Ultramar. Las cartas sencillas para la Isla de Cuba y Puerto-Rico se franquearán a real y a dos reales las de las Filipinas. El franqueo podrá hacerse en las Administraciones de Ultramar o en las de la península, para lo cual se enviarán sellos a aquellas oficinas. Para la correspondencia cuyo franqueo importe cuatro, seis u ocho reales, se usará el número correspondiente de sellos de a dos reales. Art. 4º. Las cartas sencillas no franqueadas pagarán de porte: ocho cuartos las de la península e islas adyacentes, dos reales las de Cuba y Puerto-Rico; cuatro reales las de las islas Filipinas.. Y otro porte mas por cada onza que se aumente el peso; entendiéndose como para el franqueo que, en pasando de medía onza y no llegando a una, se pagarán dos portes; en pasando de una onza y no llegando a onza y medía, tres portes, y así sucesivamente. El porte de Ultramar se pagará donde se reciban las cartas, y no en Ultramar las de ida y vuelta, como se hacía en el día. Art. 5º. El franqueo será obligatorio en las cartas certificadas, las cuales llevarán además un sello de dos reales las de la península e islas adyacentes," dos sellos de la misma clase las de Cuba y Puerto-Rico, y cuatro las de Filipinas. Art. 6º. La correspondencia de las provincias españolas de Ultramar, y la extranjera de naciones con las cuales no exista convenio especial, conducida en buque mercante o extranjero, pagará de sobrante un real por carta para el Capitán del buque. Art. 7º. Las cartas yentes y vinientes de naciones extranjeras seguirán pagando el mismo porte que hasta aquí, tanto las sujetas a convenios postales como las reguladas por el Gobierno. Art. 8º. La correspondencia extranjera o de Ultramar depositada en los buzones del Reino, pagará únicamente el franqueo o porte señalado a las demás cartas nacidas en el mismo buzón. Art. 9º. Desde el día en que empiece a regir esta tarifa, cesará el sobreporte de seis maravedís en cada carta, mandado cobrar por Real decreto de 29 de septiembre de 1848 en las cuatro provincias catalanas. Art. 10º. Continuará en Canarias el porte de tres cuartos para el interior de las islas, y estas cartas podrán franquearse con los sellos de a dos cuartos del interior de las poblaciones. Art. 11º. Los impresos y muestras de comercio con faja, sin otro manuscrito que el sobre, pagarán la mitad del valor que corresponda a su peso. Los periódicos pagarán los cuarenta reales por arroba, y las entregas de obras impresas los cincuenta reales por arroba que hoy satisfacen. Los periódicos y obras impresas para América, pagarán el porte total y único de ochenta y cien reales arroba respectivamente, y los de Filipinas, ciento sesenta y doscientos reales arroba. Art. 12º. Dejará de pagarse en Madrid el cuarto llamado del cartero en la correspondencia interior. Este servicio se hará entre todos los carteros, que seguirán cobrando el mismo sueldo que hasta aquí. En las cartas de fuera de Madrid y en las demás Administraciones y Carterías del Reino, se seguirá pagando el cuarto del cartero. Art. 13º. Las disposiciones de este decreto empezarán a regir en la península e islas adyacentes el día 1º de noviembre del presente año de 1854, en las Antillas el día 1º del año próximo de 1855, y en las Filipinas el 1º de abril del mismo año. Para estos días se hallarán de venta los nuevos sellos en las expendedurías actuales, y en los estancos o puestos donde se venda tabaco o sal, y en todos los demás parajes donde los Gobernadores tengan por conveniente establecerlos. Art. 14º. La tarifa impresa adjunta al presente decreto, estará expuesta al público en todas las administraciones. Dado en Palacio a 1º
de septiembre de 1854. 1. A pesar de que en un principio
este Real decreto contemplaba sellos por importe de 8 cuartos para las
cartas dobles, éstos nunca se llegaron a emitir.
NOTA: Los valores de las emisiones de 1866 y 1867 en "céntimos.", se refieren a centésimas de escudo. Circular dando instrucciones para el cumplimiento del Real decreto de 1º de septiembre último sobre reforma de tarifa. 1º. En virtud del citado Real decreto, queda derogado en todas sus partes el de 16 de marzo de este año, sobre franqueo obligatorio de las cartas dobles. 2º. Las cartas para el interior de las poblaciones (esto es, las que nazcan en una administración para ser distribuidas en la misma población) si no hubiesen sido previamente franqueadas, se portearán como las del Reino no francas. 3º. Las cartas francas que se presenten en las Administraciones de la península e islas adyacentes sin el número de sellos suficiente, se portearán al respecto de ocho cuartos por cada sello de cuatro cuartos que les falte, si son para la península e islas adyacentes, al de dos reales por cada sello de un real que les falte, si son para Cuba y Puerto-Rico, y al de cuatro reales por cada sello de dos reales que les falte, si son para Filipinas. 4º. Las cartas del interior de las islas Canarias se podrán franquear, poniendo un sello de dos cuartos por cada porte de tres cuartos exigido por la tarifa de aquellas islas. 5º. Toda la correspondencia particular no franqueada debe salir marcada con el porte correspondiente de las administraciones de su origen, verificándose este porteo en cuartos, con sujeción a la referida tarifa. Madrid 2 de octubre de 1854. |
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